BUENOS AIRES, 16 de marzo de 2005.
VISTO el Expediente Nº S01:0061953/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, las Resoluciones Nros. IJ-493 de fecha 20 de abril de 1978, J-151 de fecha 17 de noviembre de 1983, J-152 y J-1 53 ambas del 24 de noviembre de 1983, J-49 del 4 de julio de 1990, J-120 y J-121, ambas del 19 de septiembre de 1990 y J-159 de fecha 31 de octubre de 1990, todas de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES, la Resolución Nº 57 de fecha 4 de agosto de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que como resultado del análisis de los datos de faena recibidos
por la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION remitidos
en forma obligatoria por las plantas faenadoras, surge que determinadas
categorías y calidades resultan irrelevantes en la faena total,
por lo que se estima necesario simplificar la clasificación de las
reses porcinas de acuerdo a las actuales modalidades operativas del mercado
y, a su vez, que la misma se haga extensiva y de carácter obligatorio
para todos los establecimientos faenadores.
Que la evaluación de la proporción de tejido magro constituye
la principal
variable utilizada en los países más evolucionados para determinar
la calidad de las reses porcinas que se comercializan.
Que para facilitar el acceso a mercados externos y lograr una mayor
demanda de estos productos, resulta imperioso adaptar la oferta a los
requerimientos internacionales mediante la adopción de los criterios
y estándares de calidad que dichos mercados requieren.
Que la mayor calidad de las reses conlleva la obtención de mejores
precios, resultando ello un incentivo para mejorar la producción
primaria.
Que la implementación de un sistema de evaluación objetiva
de calidad
de las reses porcinas posibilita el desarrollo de formas de comercialización
que no
requieren de presencia física.
Que asimismo, resulta necesario, a partir de la información que
se
genera en las propias empresas, su ágil procesamiento no sólo
con fines
estadísticos sino para que los datos suministrados contribuyan a
la adopción de
medidas que posibiliten un eficaz control del comercio de ganados y carnes
a los
efectos de garantizar la transparencia de los mercados.
Que de la experiencia recogida desde el dictado de la Resolución
Nº 57
de fecha 4 de agosto de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS se estima conveniente adecuar ciertos aspectos de la
normativa vigente tales como la regulación en la fijación
de estándares de
comercialización para la fijación de precios así como
la actualización de la fórmula
utilizada para la determinación del contenido de tejido magro de
las reses de la
categoría identificada mediante la sigla CAP - Cachorros, Capones
y Hembras sin
Servicio.
Que conforme a los requerimientos planteados tanto por el sector de la
producción porcina como del industrial se hace necesario contar
con información
que permita la elaboración de precios de referencia que orienten
a ambas partes de la cadena en función de una real correlación
entre las calidades determinadas y los precios pactados.
Que se considera oportuno reunir en un solo cuerpo las distintas normativas
que reglamentan el proceso de faena de esta especie.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo
en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 2.284 de fecha 31 de octubre
de 1991,
modificado por su similar N° 2.488 de fecha 26 de noviembre de 1991,
ambos
ratificados por Ley N° 24.307, en el Artículo 3° de la Resolución
N° 259 del 26 de
febrero de 1992, modificada por la Resolución N° 103 del 24
de enero de 1994,
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el
Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y su modificatorio N° 1.359
de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establécese el sistema de Clasificación
Oficial de reses porcinas de carácter obligatorio para todos los
establecimientos faenadores de la especie. Dicho sistema comprende a las
siguientes categorías con sus correspondientes siglas identificatorias:
a) CAP - Cachorros, Capones y Hembras sin Servicio: reses provenientes
de
animales con dientes de leche y peso mayor a CUARENTA KILOGRAMOS (40 Kg.)
limpios; machos adultos castrados y hembras que no hayan tenido servicio.
b) CHA - Chanchas: hembras que hayan tenido UNO (1) o mas servicios.
c) PA - Padrillos: machos enteros, incluyendo a los torunos (animales criptorquídeos
o padrillos tardía o deficientemente castrados).
d) LL - Lechones Livianos: reses provenientes de animales con dientes de
leche y
hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) limpios.
e) LP - Lechones Pesados y Cachorros Parrilleros: reses provenientes de
animales
con dientes de leche y hasta CUARENTA KILOGRAMOS (40 Kg.) limpios.
Se considerarán animales con diente de leche a aquéllos en
los que
todavía no haya hecho su aparición el “diente de lobo” o
cuarto premolar, el cual
emerge alrededor de los CUATRO Y MEDIO (4 1/2) meses de edad y es el primer
diente permanente en aparecer, no teniendo su correspondiente de leche.
ARTICULO 2°.- Establécese el sistema de Tipificación
Oficial de Reses Porcinas
mediante la medición de contenido de tejido magro exclusivamente
respecto de la
categoría CAP-Cachorros, Capones y Hembras sin Servicio. A los fines
de esta
norma, entiéndese por tejido magro el porcentaje de músculo
que contiene cada res, calculado por medio de equipos electrónicos
de sonda que miden el espesor de la grasa subcutánea dorsal y la
profundidad del músculo “longissimus dorsi”.
ARTICULO 3°.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA
DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION será el organismo encargado de establecer
la
fórmula de medición del tejido magro.
ARTICULO 4°.- Aquellos establecimientos faenadores que deseen implementar
el
sistema de Tipificación Oficial de Reses Porcinas deberán
solicitar la autorización
pertinente ante la citada Oficina Nacional junto con el pedido de homologación
de
los equipos de medición de contenido magro. Asimismo, dicho organismo
será el
encargado de otorgar las autorizaciones pertinentes a los tipificadores
habilitados,
de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución N° J-240
de fecha 19 de diciembre de 1990 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES.
ARTICULO 5°.- En todos los casos la identificación de las reses
se efectuará
conforme a lo establecido en la Resolución Nº 400 de fecha
31 de julio de 2001 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA o la que oportunamente la reemplace.
ARTICULO 6°.- En caso de que el establecimiento cuente con Tipificación
Oficial, se reemplazará la sigla de identificación de la
clasificación (“CAP”) por el porcentaje de contenido
magro obtenido. Dicho porcentaje se expresará en números
enteros, redondeando los decimales al número inmediato inferior,
cuando la fracción sea hasta CINCO DECIMOS (0,5) inclusive y, al
inmediato superior, cuando sea mayor a dicho número.
ARTICULO 7°.- En las mediciones solo se admitirá un error de
hasta CUATRO
DECIMAS DE MILIMETRO (0,4 mm.) por debajo o por encima de la lectura
realizada conforme con los sistemas de calibrado proporcionados por las
firmas
fabricantes de los equipos de sonda.
ARTICULO 8°.- Las reses que arrojen error en su medición, así como
aquellas a las que se les haya extraído parte de la carcasa por
ser destinadas al digestor, no
podrán ser tipificadas.
ARTICULO 9°.- Los equipos electrónicos de sonda deberán
imprimir una planilla
continua o cinta testigo de las lecturas realizadas. Esta impresión
se realizará
directamente desde el equipo en forma previa a la confección del
romaneo.
Asimismo, deberá asentarse en esta planilla continua o cinta, la
calibración diaria
que se le realice al equipo antes de su puesta en funcionamiento; así como
la firma y aclaración del Tipificador Habilitado que realice dicha
labor.
Esta planilla continua o cinta testigo será remitida a la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO junto con los
respectivos formularios de romaneo.
ARTICULO 10.- Los Romaneos Oficiales de Playa serán provistos con
cargo por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y deberán
ser puestos a disposición de sus funcionarios a simple requerimiento.
Se confeccionarán por triplicado en formularios preimpresos con numeración correlativa, debiendo el ejemplar original remitirse en forma semanal a la citada Oficina Nacional, mientras que UNA (1) de las copias se destinará al remitente de la hacienda y la otra quedará en poder de la planta faenadora.
Autorizase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a modificar la frecuencia de remisión de dichos formularios cuando las necesidades de fiscalización y control así lo requieran.
ARTICULO 11.- Los Romaneos Oficiales de Playa Porcinos de los establecimientos
que cuenten con Servicio de Tipificación Oficial se confeccionarán
de acuerdo al modelo que, identificado como Anexo, forma parte integrante
de la presente resolución.
Aquellos establecimientos que no cuenten con Servicio de Tipificación
Oficial, continuarán utilizando los formularios previstos en la
Resolución N° J-151 de fecha 17 de noviembre de 1983 de la ex-JUNTA
NACIONAL DE CARNES, que
habrán de completarse conforme lo establece la Resolución
Nº J-120 de fecha 19
de setiembre de 1990 de la mencionada ex-Junta.
Los formularios de romaneo que no hubieren sido provistos por la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, quedarán sin
efecto a partir de los TREINTA (30) días corridos de la vigencia
de la presente
resolución.
ARTICULO 12.- En el caso de rotura del equipo de medición, los Romaneos
Oficiales de Playa se confeccionarán sin completar las columnas
previstas para
consignar las lecturas de dichos equipos, indicando en aquélla donde
se vuelca el
porcentaje de magro la sigla EFDS (EQUIPO FUERA DE SERVICIO) para cada
res no medida.
Esta circunstancia deberá ser notificada en forma fehaciente e inmediata
a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, indicando el plazo
estimado en que será subsanado el inconveniente. En caso que dicho
plazo resultare superior a los SESENTA (60) días corridos, podrá dar
lugar a la suspensión de la habilitación del Servicio de
Tipificación Porcina.
ARTICULO 13.- Todos los establecimientos faenadores de porcinos deberán
generar un soporte informático conteniendo los archivos correspondientes
a las
faenas comprendidas entre los días lunes y domingo de la semana
calendario
inmediata anterior, conforme al diseño y especificaciones técnicas
que
oportunamente establecerá la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
ARTICULO 14.- Los establecimientos faenadores de porcinos deberán
archivar
junto con el DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ANIMALES (D.T.A.) o copia
del mismo si éste es retenido por el Servicio de Inspección
Veterinaria, el ticket de
balanza o comprobante de pesada de cada tropa antes del ingreso de la misma
a
los corrales. Esta documentación será presentada a simple
requerimiento de los
funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
El número del ticket de balanza o comprobante de pesada deberá
registrarse en el rubro “Ingreso de Hacienda” del Libro Movimiento
de Hacienda y
Carne.
ARTICULO 15.- A los efectos del registro y determinación del rendimiento
de cada
tropa solo se tomarán en cuenta la cantidad y el peso de los animales
ingresados
vivos, excluyéndose a los muertos en viaje.
ARTICULO 16.- Los establecimientos faenadores de porcinos deberán
controlar
antes del comienzo de cada faena el correcto funcionamiento de la Balanza
Oficial
de Romaneo, utilizando a tal fin pesas de contraste en cantidad suficiente
para
cubrir un total mínimo de CIENTO VEINTICINCO KILOGRAMOS (125 Kg.).
Dichas pesas de contraste estarán a disposición del personal
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO para efectuar
los controles de la citada balanza o de cualquier otra del establecimiento
en las oportunidades que se estime conveniente.
ARTICULO 17.- A los efectos de la determinación del peso limpio
de playa, las
reses porcinas deberán pasar por la Balanza de Romaneo Oficial en
Playa de
Faena, cualquiera sea el destino comercial que se le asigne con la siguiente
preparación:
a) con cabeza, unto, riñón, riñonada, patas, manos
y cola;
b) el corte medio en su parte dorsal deberá efectuarse en forma
tal que las DOS (2) medias reses queden unidas únicamente en la
parte inferior del cogote.
ARTICULO 18.- Tanto el pesaje como la tipificación de porcinos no
se efectuará
separadamente por medias reses, sino por reses enteras. De mediar razones
técnicas que obliguen a presentarlas separadamente, deberán
pesarse las DOS (2) medias reses juntas con la tara que correspondiere.
En el caso de comercializarse posteriormente en medias reses, éstas
deberán repesarse.
ARTICULO 19.- Los establecimientos faenadores con Servicio de Tipificación
Oficial deberán faenar las haciendas porcinas, adquiridas por ellos
o por sus usuarios, cuyos precios resulten de su clasificación,
tipificación y/o rendimiento, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas
de recibidas, salvo disposición en contrario del Servicio de Inspección
Veterinaria.
Para el cómputo de este plazo, no se tendrán en cuenta las
horas correspondientes a los días domingo y feriados nacionales,
ni las comprendidas
entre las DOCE HORAS (12.00 hs.) y las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del
día sábado.
ARTICULO 20.- Los establecimientos faenadores con Servicio de Tipificación
Oficial estarán obligados a permitir el libre acceso del productor
remitente de la hacienda o de su representante debidamente acreditado tanto
a la descarga de los animales como a la faena y tipificación de
los mismos.
ARTICULO 21.- Crease el Sistema Informativo de Precios Porcinos a efectos
de
contar con información que permita la elaboración de precios
de referencia que
orienten tanto al productor como a la industria y coadyuven a lograr una
mayor
transparencia en la comercialización de hacienda de esta especie.
A tal fin los titulares de faena de hacienda porcina deberán informar
con
carácter obligatorio el precio abonado por la compra de los animales
faenados de
acuerdo a las condiciones, requisitos técnicos y plazos que oportunamente
establecerá la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, quien será la encargada de elaborar y publicar en
forma
periódica los precios de referencia obtenidos a partir de dicha
información.
ARTICULO 22.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, en cumplimiento de las funciones asignadas por la legislación
vigente, será la encargada de llevar a cabo todos los controles
que considere
pertinentes a los efectos de garantizar la sana competencia de los operadores
en el comercio de ganados y carnes porcinas.
ARTICULO 23.- El incumplimiento de lo normado precedentemente hará pasibles
a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en
el Capítulo IX de la Ley N° 21.740.
ARTÍCULO 24.- Deróganse las Resoluciones Nros. IJ-493 de
fecha 20 de abril de
1978 y J-49 del 4 de julio de 1990 ambas de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES
y 57 del 4 de agosto de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y toda otra norma que se oponga a la presente medida.
ARTÍCULO 25.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 144.
Fdo. Ing. Agr. Miguel Santiago Campos.
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Sitios de interés: Sociedad Rural Argentina